El derecho real de habitación del cónyuge supérstite

El derecho real de habitación del cónyuge supérstite está contemplado en el Código Civil y Comercial en los arts. 2332 y 2383.

El último párrafo del art. 2332 reza: “El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos solo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades”.

Esta norma parte del supuesto de una situación de indivisión hereditaria, otorgándole derecho al cónyuge supérstite a oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante sea incluida en la partición, excepto que se pueda adjudicar en su lote.
Particularidades de la norma: (i) que el inmueble haya sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante; (ii) que haya sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles; (iii) los herederos solo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
El art. 2383 dispone: “El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante”.

Ambas normas son contradictorias.
La primera de las normas prevé un derecho real de habitación vitalicio encubierto, exigiendo como requisitos que haya sido adquirido total o parcialmente con fondos gananciales y, sin establecer el requisito de la gratuidad, como sí lo impone el art. 2383. En este art. los demás herederos podrían pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permitan procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.

El art. 2383, en cambio, consagra el derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal. Particularidades de la norma: (i) Derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho, derecho que se adquiere con el fallecimiento del cónyuge, sin necesidad de invocarlo o reclamarlo; (ii) El inmueble debe ser de propiedad del causante. La norma no especifica sobre la propiedad del bien si se trata de un supuesto de un régimen patrimonial matrimonial de división de bienes o de un bien propio en un régimen de comunidad de bienes; (iii) el inmueble debe haber sido la sede del último hogar conyugal y no ha de encontrar en condominio con otras personas a la fecha de la apertura de la sucesión.

CONCLUSIÓN
Si el bien es ganancial, se podrá pedir la aplicación lineal de la norma del art. 2332 y si es propio, deberá invocarse la norma del art. 2383.
En los dos casos, los herederos entendemos que podrían plantear el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permitan procurarse una vivienda suficiente para sus necesidades, o si el inmueble, por sus dimensiones o características, excede notoriamente las necesidades habitacionales del cónyuge supérstite. Ello tomando en consideración que ambas normas podrían ser complementarias.

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